LUEGO DEL D.S 001-2021-TR, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, QUE SIGUE DESPUÉS
LUEGO DEL D.S 001-2021-TR, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, QUE SIGUE DESPUÉS
Jorge Luis Cáceres Neyra
Desde la vigencia de la Ley 29783 y su Reglamento en el año 2012 la principal función del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se circunscribía a la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones en SST por parte del empleador (artículo 40 del Reglamento de la Ley 29783), contando con un rol menor en la promoción y asesoría para un trabajo seguro, habida cuenta el poco desarrollo atributivo en la fiscalización de las labores que realiza el empleador en la prevención del riesgo laboral propio del servicio de seguridad y salud en el trabajo.
Esta situación ha cambiado completamente por mandato del D.S 001-2021-TR publicado el pasado 29 de Enero pasado. Entre otras modificaciones, se ha variado el marco atributivo del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en particular en las facultades de inspección y vigilancia, no sólo en relación a focalizar su objeto en el lugar de trabajo (inciso i), sino que inclusive se le atribuye la función para revisar mensualmente las estadísticas de incidentes y accidentes ocurridas en el lugar de trabajo (inciso m), estableciendo la obligación para el empleador de actualizar la evaluación de dichos eventos. La inspección a realizar por el Comité de SST en términos de verificación de las condiciones del lugar de trabajo, se le atribuye igualmente, ahora si expresamente, verificar el seguimiento de los programas anuales tanto de SST, del servicio SST como de capacitación que deberían actualizarse en función a los hallazgos encontrados por él servicio o inclusive por el Comité de SST.
La ampliación del marco atributivo del Comité SST se alinea con las competencias que el acotado Decreto Supremo atribuye a los Subcomités de SST, otorgándoseles atribuciones de inspección, investigación, vigilancia, investigación y revisión de estadísticas en iguales condiciones que el Comité SST (artículo 44-A).
Finalmente, un tema a destacar es la modificación en el campo de la vigilancia médica ocupacional, ahora se exige que el empleador evalúe al trabajador en atención a la exposición al análisis de los factores de riesgo identificados en el IPERC, así como los monitoreos a realizar, no sólo desde el punto de vista objetivo del puesto, sino a la luz del artículo 77 del Reglamento de la Ley (modificado el pasado 8 de enero del 2020, D.S 002-2020-TR).
Amén de los cambios realizados, cabe preguntarse si desde un punto de vista objetivo las empresas se encuentran listas para este nuevo reto, esto es, la actualización de los descriptivos de puesto de trabajo que identifiquen actividades y tareas, que los mismos se alineen con el IPERC, pero sobre todo evaluar las competencias y capacidades de los trabajadores a la luz de su situación de salud e integridad física actual, sobre la base que su eventual aptitud para el trabajo sería objeto de una revisión más exhaustiva por el servicio de salud ocupacional.
Lima, 4 de febrero 2021
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